
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Título:
TÍTULO II: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN
Texto del artículo:
“Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código”.
Comentario:
Este artículo por medio del cual se modificaba el inciso segundo del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 fue derogado, con la finalidad de agilizar el procedimiento previsto para la extensión de jurisprudencia. Sin embargo, se mantuvo el traslado, en términos similares a como lo contempla esta norma, por el término común de treinta (30) días a la entidad pública a quien se le radica la solicitud de extensión de jurisprudencia y a la ANDJE para que esta aportara las pruebas que quisiera hacer valer.
Sin embargo, ahora se contempla la posibilidad de inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia, el otorgamiento de un término para la subsanación y la emisión de una decisión de admisión de la solicitud.
Título:
TITULO III: TRÁMITES NOTARIALES
Texto del artículo:
Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:
PARÁGRAFO. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.
Comentario:
El capítulo 15 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 de 2015), reglamenta los trámites notariales previstos en este artículo, al igual que en el parágrafo del artículo 487 del CGP, correspondiente a la partición en vida.
Título:
TÍTULO IV: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Texto del artículo:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:
Comentario:
Mediante Acuerdo No. PSAA13-9810 del 11 de enero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso.
En la elaboración del Plan de Acción participaron diferentes actores público y privados como lo sonr la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los despachos y oficinas judiciales de todas las categorías con competencia en lo civil, comercial, de familia y agrario y los servidores judiciales, especialmente la UDAE y la comisión especial de jueces y magistrados.
Posteriormente, mediante Acuerdo No. PSAA13-9927 del 6 de junio de 2013 se aprobaron una serie de ajustes al Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso.
Título:
TÍTULO IV: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Texto del artículo:
La ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Confórmase una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso integrada por:
PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.
PARÁGRAFO 3o. Los delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO 4o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.
Comentario:
El seguimiento a la ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso fue encargada a una comisión interdisciplinar en la participaron actores públicos y privados.
En particular, además de los funcionarios públicos designados expresamente en los numerales 1 al 4 de este artículo, debe señalarse que según la información entregada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los presidentes de Salas especializadas designados por la Corte Suprema de Justicia, para cumplir el encargo correspondiente fueron el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el de la Sala Civil Familia del Distrito de Barranquilla.
Los abogados designados por el Presidente de la Comisión correspondieron a los doctores: (i) Marco Antonio Álvarez, (ii) Edgardo Villamil Portilla, (iii) Ulises Canosa Suárez, (iv) Martin Berúdez Muñoz.
Las organizaciones no gubernamentales que enviaron representantes a la Comisión correspondieron al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Corporación Excelencia para la Justicia.
La última reunión registrada de la Comisión tuvo lugar, según los archivos del Ministerio de Justicia y del Derecho, el 12 de julio de 2016.327
Notas al pie de página del comentario:
327: Información obtenida de la respuesta a Derecho de Petición, identificado con el número de radicado: MJD-OFI23-0031119-VPJ-20000
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Parágrafo 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”
Comentario:
El artículo 620 del Código General del Proceso fue derogado expresamente por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de la Conciliación.
No obstante, este asunto se encuentra regulado actualmente en el artículo 58 de la Ley 2220 de 2022, en la cual se dispuso la posibilidad de realizar la audiencia de conciliación con la sola comparecencia del apoderado facultado para conciliar en los eventos allí descritos consistentes en que el domicilio de una de las partes no se encuentre en el domicilio en el que se va a realizar la audiencia y se encuentra por fuera del territorio nacional. Esta nueva disposición adicionalmente agregó una nueva hipótesis, en los eventos en que situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la comparecencia del representado, permitan la realización de la audiencia en esos términos.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”.
Comentario:
El artículo 621 del Código General del Proceso fue derogado expresamente por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de la Conciliación.
Sin embargo, actualmente el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 regula la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, disposición en la que se agregaron nuevos eventos en que no resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad, como los procesos monitorios que se adelanten ante cualquier jurisdicción, los procesos de restitución de inmueble arrendado y los de cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Comentario:
Mediante esta modificación se aclaró que los jueces civiles o contenciosos administrativos según fuera el caso, eran quienes debían conocer de los juicios de responsabilidad médica. Lo anterior, dado que la Jurisprudencia Laboral había entendido que dentro de su competencia328, se encontraban incluidos los juicios relativos a la responsabilidad médica, cuando se tratara de una controversia entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud. Tal interpretación no era aceptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 329
Esta disposición debe leerse en concordancia con lo señalado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 623 del CGP, en el que excepcionalmente, se dispuso que los jueces laborales debían remitir a los jueces civiles competentes, los procesos de responsabilidad médica que conocieran al momento de entrada en vigencia del CGP en el estado en que se encontraran. Esta reasignación de la competencia de los jueces laborales a los civiles fue declarada constitucionalmente exequible por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-755 de 2013, en la que consideró que no se vulneraba el derecho al Juez Natural y que resultaba legítima la finalidad perseguida por la norma en cuanto precisaba la especialidad de la jurisdicción ordinaria que conocería del asunto.
Notas al pie de página del comentario:
328: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de febrero de 2007 (MP. Carlos Isaac Náder). Rdo: 29519.; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de marzo de 2007 (MP. Isaura Vargas Díaz). Rdo: 28983; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de abril de 2007 (MP. Luis Javier Osorio López). Rdo: 30285.
329: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de mayo de 2009 (MP. William Namén Vargas). Rdo: 05001-3103-002-2002-00099-01.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.
Comentario:
Aunque el artículo 623 del CGP no fue derogado expresamente por la Ley 2080 de 2021, debe entenderse derogado tácitamente en cuanto modificó integralmente el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, disposición en la cual se había incorporado el cambio por parte del CGP.
La oportunidad para pronunciarse por parte del Ministerio Público en el marco del recurso de apelación de las sentencias, se encuentra regulada en el numeral 6 de la nueva redacción del artículo que dispone: “6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.”
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Comentario:
El artículo 624 del CGP, modificó la centenaria norma del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la cual establecía las reglas sobre la aplicación de las normas procesales.
Esta norma pretendió precisar el efecto ultractivo de las disposiciones procesales cuando determinadas actuaciones ya habían iniciado. Aunque la disposición original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establecía de manera general que los términos, actuaciones y diligencias se seguirían rigiendo por las normas vigentes al momento de su inicio, el CGP estableció con precisión todas las actuaciones que tendrían la aplicación ultractiva, lo que evita discusiones sobre la materia.
Adicionalmente, la norma estableció que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda.
Título:
TÍTULO V: OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Texto del artículo:
Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.
Comentario:
El CGP modificó de manera sustancial el esquema de los procedimientos civiles, por lo cual tuvo que preverse la forma en que se iría aplicando el CGP, a las actuaciones que se venían adelantando en vigencia del extinto CPC. Contrario a la aplicación de otros estatutos procesales, como el CPACA o la Ley 906 de 2006, el CGP dispuso una aplicación inmediata para todos los trámites aún iniciados en vigencia del anterior régimen procesal, lo cual exigió un proceso de conversión de las procedimientos.
Debe resaltarse que el numeral 7 de este artículo, aunque inicialmente fue corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, posteriormente tal modificación fue anulada por el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de la Sección Primera, Expediente No. 2012-00369-00. La corrección pretendía cambiar el momento en que se comenzaba a contar el plazo para el desistimiento tácito, que originalmente contemplaba la promulgación de la ley, pero que fue modificado por la entrada en vigencia de la misma. No obstante, el Honorable Consejo de Estado anuló tal modificación, en razón a que estimo que el Gobierno Nacional excedió su competencia al modificar esta norma.