
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
<Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. Ver Notas del Editor. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas:
Comentario:
La Ley 1996 de 2019 contiene el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, teniendo como objeto “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.”. Conforme con la presunción de capacidad de todas las personas consagrado en el artículo 6 de esta ley se crean los apoyos definidos como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”. En el artículo 37 de esta Ley 1996 de 2019 modificó este artículo, indicando lo siguiente:
“Artículo 586. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. Para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11de la presente ley.
4. En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar:
a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes.
b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso.
c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.
d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.
5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
6. Recibido el Informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo.
d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título:
TÍTULO ÚNICO: PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
<Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019. Rige a partir del 26 de agosto de 2021. Ver Notas del Editor. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud.
Comentario:
La Ley 1996 de 2019 contiene el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. Esta ley establece la presunción de capacidad en el artículo 6, al indicar que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.”. Los mencionados apoyos definidos en el artículo 3 de esta ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. En el artículo 42 de esta Ley 1996 de 2019 modificó este artículo, indicando lo siguiente:
“Artículo 587. Modificación y terminación de la adjudicación de apoyos. En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
a. La persona titular del acto jurídico;
b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud”.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.
Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.
Comentario:
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Octavio Tejeiro, número de expediente T 2500022130002022-00518-02 se recordó que el artículo 588 CGP “buscó que la solicitud de medidas cautelares sean resueltas, a más tardar, al día siguiente de su presentación”; y en consecuencia, en aquellos casos en los que el juzgado de instancia incurra en mora en la decisión acerca de la solicitud de una medida cautelar, hay lugar a conceder el amparo de la acción de tutela.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.
El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley.
Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar caución, el juez inmediatamente fijará su monto y esta deberá prestarse después de la diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará. Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.
PARÁGRAFO. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.
Comentario:
Para un amplio sector de la doctrina nacional y extranjera, las medidas cautelares para la práctica de pruebas extraprocesales no son realmente medidas cautelares porque buscan conseguir la verdad material en el proceso, y no la finalidad de las medidas cautelares: la ejecución de la sentencia futura312.
La constitucionalidad de esta norma fue cuestionada ante la Corte Constitucional por considerarse que era violatoria del derecho fundamental a la igualdad al dejar por fuera de sus efectos a quienes acudan a la administración de justicia por cuestiones distintas a la competencia desleal y propiedad intelectual. Esta demanda fue resuelva por la Corte en la sentencia C-536 de 2016 de 5 de octubre, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo en la que el alto tribunal se declaró inhibido para fallar por no haberse “cumplido las exigencias mínimas que impone la formulación de un cargo por la violación del mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la Constitución.”
Notas al pie de página del comentario:
312: Rodríguez Mejía, M. Medidas cautelares en el proceso arbitral, Universidad Externado de Colombia, 2012: p.59-60
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.
Comentario:
Este es sin duda una disposición cardinal en materia cautelar en el proceso, porque establece no solo lo relativo a la adopción y decreto de las comunmente conocidas como medidas cautelares nominadas: inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro, embargo y secuestro, sino también, de todas aquellas que en cada caso concreto se requieran para garantizar la efectividad de la sentencia futura (medidas cautelares innominadas).
El alcance de esta disposición ha trascendido el plano del proceso civil. De ello da cuenta una sentencia reciente de la Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021, del 25 de febrero, magistrada ponente Cristina Pardo, en donde se establece la posibilidad de aplicar esta norma de forma analógica al proceso laboral toda vez que, dice la Corte, se entiende que “con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.”
También, desde la doctrina se aboga por aplicar esta disposición a los procesos en los que se deba proteger a una víctima de violencia de género313.
Notas al pie de página del comentario:
313: Ver Niño-Patiño, N: “Elementos del enfoque de género en clave constitucional” UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 7 (1). Julio 2022, pp. 28-29.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.
Comentario:
La norma en comento es clara: la medida cautelar de inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio ni impide que se surtan nuevas anotaciones en su registro. Su valor recae en que lo que se decida en la sentencia que resuelva la demanda que se inscriba, tendrá efectos sobre quienes registraron derechos u obligaciones sobre el bien.
Por ejemplo, si se inscribe una demanda de pertenencia en el registro, es válido que se surta todo el proceso divisorio, incluida la diligencia de entrega del inmueble rematado. Así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, magistrado ponente Augusto Tejeiro, del 1 de marzo de 2023, expediente número T 7611122130052023-00006-01.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
Comentario:
La importancia de esta disposición reside en la autorización que le da el legislador al juez para que de forma oficiosa decrete la medida cautelar de inscripción de la demanda en ciertos procesos, estos son: pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes.
Como bien lo explica el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto del 31 de enero de 2020, Expediente No. 019-2017-00045-03, esta prerrogativa se justifica “en tanto que con ésta se entera del proceso a todos quienes tengan un interés en él, garantizándose no sólo la protección de los derechos de quienes como terceros puedan verse afectados con las decisiones que se adopten, sino también la oponibilidad de las mismas a esas personas”.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Para efectuar embargos se procederá así:
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Comentario:
Esta disposición es la norma vehicular en el derecho procesal civil colombiano en materia de embargos. En ella, el legislador se empeña por explicar cómo debe procederse en cada tipo de embargo: (i) de bienes sujetos a registro, (ii) de derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, o en terrenos baldíos, (iii) de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, (iv) de un crédito u otro derecho semejante, (v) de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, (vi) de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, (vii) del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, (viii) de salarios devengados o por devengar, (ix) de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, y (x) de derechos proindiviso en bienes muebles.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Comentario:
La constitucionalidad de esta disposición ha sido cuestionada en tres ocasiones ante la Corte Constitucional. La primera, dio lugar a la sentencia C-543 de 2013, del 21 de agosto, del magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la Corte se declaró inhibida de fallar acerca de la constitucionalidad de los numeral 1, 4 y el parágrafo de esta norma por ineptitud de la demanda.
Posteriormente, en el 2019, la Corte dictó la sentencia C-346 de 2019, el 31 de julio, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. En esta sentencia se demandó la inconstitucionalidad del numeral 10 de la norma en cuestión, que dispone como inembargable: “Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.” En esta sentencia la Corte admite que la norma demandada hace una distinción entre confesiones religiosas que limita el derecho a la igualdad porque es cierto que el beneficio de la inembargabilidad solo beneficia a las confesiones o iglesias que tengan suscrito un concordato o convenio con el Estado colombiano, y no todas las confesiones o iglesias los tienen, e incluso, aquellas que reunan los requisitos legales para suscribir un concordato, tratado o convenio con el Estado colombiano, solo lo suscribirán si el Estado así lo decide. Por tanto, para la Corte esa limitación que trae la norma solo se sostiene si se interpreta ese apartado así: serán inembargables los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato, tratado o convenio con el Estado Colombiano, o no habiéndolo suscrito, reúne los requisitos legales para hacerlo y goza de personalidad jurídica.
Pocos meses después, la Corte dictó la sentencia C-416 de 2019, de la cual fue ponente el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que resolvió una demanda que cuestionaba la constitucionalidad del mismo numeral 10 del artículo 594 sobre la que ya se había pronunciado la Corte en la sentencia C-346 del 2019 antes comentada. En esta ocasión, la Corte entendió que operaba la cosa juzgada constitucional y por tanto resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia C-346 que declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 10 de la norma en cuestión.
Título:
TÍTULO I: MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo:
Capítulo I Normas generales
Texto del artículo:
Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
PARÁGRAFO. Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien.
Comentario:
La urgencia es una circunstancia que motiva la adopción de las medidas cautelares. Así se entiende desde la teoría general del proceso, y se materializa en las distintas normas del CGP que venimos comentando. Por tanto, en aquellas situaciones en las que las autoridades competentes en la adopción de un secuestro actúan con dejadez y ponen en peligro la tutela judicial efectiva de quien solicitó la medida cautelar, procede la acción de tutela para poner fin a tal menoscabo de derechos. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 8 de julio de 2021, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor, número del expediente T 117704.
En la sentencia en comento, habían transcurrido tres años y medio desde que el juez de instancia en el marco de un proceso ejecutivo había ordenado el secuestro de un vehículo automotor, sin que se hubiera hecho efectiva el mismo. La orden dada no se había concretado debido a las siguientes deficiencias de la administración de justicia: i. El parqueadero habilitado por el Consejo Superior de la Judictatura para efectuar el depósito del vehículo cambió de dirección, y el juzgado a quien se le comisionó el secuestro desconocía la nueva dirección y por tanto alegó no poder realizar el secuestro al desconocer dónde se encontraba el vehículo; ii. El único secuestre del lugar donde se encontraba el vehículo, no pudo aceptar la designación por el vencimiento de su licencia como tal; y iii) El juez de conocimiento no tomó desplegó todas las labores necesarias para la materialización del secuestro. Estas puntuales falencias del sistema, unidas al poco interés demostrado por las autoridades involucradas en el secuestro (Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría de Tránsito, Juez de Conocimiento), ocasionaron, tal y como se señaló en la sentencia en comento, una vulneración al debido proceso de la actora que motivó la tutela de derechos mediante la acción de tutela.